miércoles, 21 de agosto de 2019

ACTOS DE COMERCIO EN MÉXICO

Investigadores:

Castillo, Elimar

Cordero, Jose G.

Gamboa, Nikol

Guaramato, Neslyn

Ortega, Yoskaris

Pacheco, Alexandra

Vallejos, Erika



    Al incrementarse los grupo humanos, el hombre tuvo la necesidad de obtener los satisfactores que no producía la organización donde se encontraba y surge el trueque, pero es notorio que al efectuar trueques casi nunca era con el fin de consumir los productos adquiridos, sino más bien para realizar nuevos intercambios con el objeto de hacerlos llegar a un consumidor final. Por lo tanto, en sentido amplio se puede decir que el trueque tiene como consecuencia el comercio.

     Lo que es considerado acto de comercio es el resultado de un largo proceso histórico en el cual inicialmente lo comercial era la intermediación en el cambio de mercaderías, pero que posteriormente se amplió para abarcar supuestos adicionales que, por su diversidad, no pueden ser reducidos a una fórmula única (comercio en sentido propio, industria, transporte, banca, seguros, actividades auxiliares).

En esos términos, el acto de comercio de acuerdo con Dávalos (2010) es un acto jurídico calificado como mercantil por la ley, es decir, un acto a través del cual se crean, transfieren, modifican o extinguen derechos y obligaciones entre las partes y que tiene por objetivo principal el lucro para una o ambas partes.
Asimismo, el concepto de Acto de Comercio que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Es la expresión de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos dentro del ámbito de la realidad reservada a la regulación de la legislación comercial. Son aquellos actos calificados legalmente como actos de comercio independiente de que los realice o no un comerciante.
     De lo anterior, se puede resumir que el acto de comercio no es otra cosa que un acto jurídico enfocado en el ámbito mercantil, en donde se llevan a cabo operaciones de adquisición y enajenación que evidentemente están reguladas dentro del Código de Comercio.

     No obstante, es de suma importancia mencionar que fueron varios los propósitos para la creación del Código de Comercio en México,  entre ellas la promoción de reglas que mejoraran la eficacia de las transacciones comerciales en general, y la búsqueda de claridad y justicia en las negociaciones. 

El Código fue adoptado en 1890 y en su Artículo 75 desglosa cada una de las actividades que son consideradas actos de comercio.

  1. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados.
  2. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial.
  3. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles.
  4. Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio.
  5. Las empresas de abastecimientos y suministros.
  6. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados.
  7. Las empresas de fábricas y manufacturas.
  8. Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo.
  9. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas.
  10.  Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda.
  11. Las empresas de espectáculos públicos.
  12. Las operaciones de comisión mercantil.
  13. Las operaciones de mediación de negocios mercantiles.
  14. Las operaciones de bancos.
  15. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior.
  16.  Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas.
  17.  Los depósitos por causa de comercio.
  18.  Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos.
  19. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas.
  20. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio.
  21. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil.
  22. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio.
  23. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo.
Es importante hacer mención que así como la ley establece con detalle todas aquellas actividades que son consideradas actos de comercio, también establece cuales no pertenecen.

Artículo 76: No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.
Por último pero no menos importante el  artículo 78 del Código de Comercio establece: "En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados".  La frase anterior es de suma importancia para los comerciantes, ya que por ejemplo un error de redacción en el contrato puede acarrear un desmerito enorme.

1.    Características

Los mercantilistas han intentado de identificar su naturaleza para así poder diferenciarlo del acto civil, el cual se ha llegado  a la conclusión las siguientes características distintivas:

1.1. Actos con Propósitos de Lucro:
    
     Antes de poder explicar la razón del por qué el acto con propósito de lucro es una característica distintiva entre el derecho civil y el derecho mercantil; y  a que nos referimos con actos con propósitos de lucro, es importante definir algunos conceptos para mayor comprensión del tema.
     El lucro es un término económico que consiste en la obtención de una utilidad o ganancia por medio de la especulación.
     Ahora bien, la ganancia es el excedente que se obtiene de  los ingresos sobre los egresos, eso quiere decir  que  las ganancias se obtienen cuando los ingresos por una actividad son mayores que los costos generados para realizarla.
     Un ejemplo claro sería el de un productor que se dedica al cultivo de maíz, el cual produjo en un año 50.000 pacas de maíz las que  le costaron 40.000 producirlas, el productor vende 50.000 pacas por 70.000 a un supermercado y a distribuidores de maíz. La ganancia del productor por la venta de 50.000 pacas de maíz es de 30.000, ya que recibió 70.000 por la venta de las 50.000 pacas de maíz menos 40.000 de la producción.
     Anudado al concepto de ganancia está el de especulación la cual está íntimamente ligada al lucro y va de la mano de la ganancia, pero no es sinónimo ni de lucro ni de ganancia. Consiste en la obtención de una ganancia con base en las variaciones en los precios de compra y venta; las variaciones en los precios de compra y venta implican a su vez un riesgo, es decir la posibilidad de una pérdida, pues a mayor variabilidad mayor será la ganancia esperada, pero mayor será el riesgo de pérdida.
Debido a que el lucro es la obtención de una ganancia con base en las variaciones en precios de compra y venta, este implica que el acto jurídico por medio del cual se obtiene la ganancia no tiene como finalidad el uso o consumo personal, pues solo a través de intercambios sucesivos se puede obtener provecho del alza o baja en los precios. De ahí que este elemento sea utilizado para distinguir los actos comerciales de los actos civiles.
     En el derecho civil, la ganancia no se obtiene como resultado de intercambios sucesivos para aprovechar las variaciones en los precios pues de alguna forma hay una finalidad de uso o consumo personal de lo que se intercambia.

1.2. Actos de Intermediación en el Cambio:
        
La intermediación en el cambio implica que lo que se intercambia no es para uso personal pues el beneficio que se busca en las transacciones comerciales solo es posible a través del intercambio sucesivo para aprovechar las variaciones del precio. Como consecuencia, la intermediación en el cambio incluye la interposición de un tercero entre el producto de un bien o servicio y el consumidor final para facilitar el intercambio de estos dos.
     La intermediación en el cambio no es una nota característica de los actos civiles porque al tratarse de actos que se realizan con una finalidad de uso o consumo personal, el intercambio se agota con el acto mismo, pues no hay intercambios sucesivos. Esto no quiere decir que no sea posible un intercambio posterior en el derecho civil como frecuentemente sucede con los bienes que no se agotan con su uso o consumo, por ejemplo, un automóvil, pero el intercambio sucesivo no es lo que motiva al acto civil.

1.3. Actos Masivos:
       
     Cuando hablamos de actos masivos, no solo nos referimos a la cantidad de actos llevados a cabo por una persona en particular, sino también a la cantidad  de personas que llevan a cabo un determinado tipo de acto con respecto a una sola persona. En los actos de comercio, la cantidad de actos realizados por una persona son numerosos porque las ganancias se obtienen a través del intercambio sucesivo; un acto aislado no permite el lucro.
En los actos civiles, por el contrario, justamente porque su finalidad de uso o consumo personal está presente,  los actos son aislados, esto quiere decir que intercambiar más de lo que se usa o se consume conlleva un costo mucho mayor del beneficio que se obtiene.
Por ejemplo, un comerciante de la central de abastos compra mil kilos de tomates en una semana para revenderlos. Un ama de casa, compra dos kilos de tomate en una semana para cocinar. Un ama de casa no podría comprar mil kilos de tomates en una semana para cocinar, no solo por su costo sino porque se le echarían a perder en su casa.

1.4.  Actos Realizados por Empresas:
La empresa consiste en una actividad llevada a cabo mediante la organización de bienes materiales, inmateriales y recursos humanos con el propósito de producir un bien o un servicio.
Asimismo, en muchos sistemas jurídicos, el concepto de empresa es utilizado como criterio para distinguir el derecho civil del derecho mercantil. Para el sistema jurídico de México la empresa no está reconocida como derecho, ni como una obligación, ni como un bien, ni como un sujeto de derecho, ni mucho menos como una persona. En este país la empresa es identificada con las personas jurídicas, con los comerciantes e incluso con los bienes o el establecimiento del comerciante.

2.    Clasificación Doctrinal de los Actos de Comercio

     Las notas características que han sido identificadas por la doctrina mercantilista no han sido suficientes para distinguir a los actos de comercio, particularmente cuando se trata de determinar la ley aplicable. Por esta razón, la doctrina ha propuesto diversas clasificaciones del acto de comercio. En este texto enunciaremos la clasificación de los actos de comercio según el maestro Roberto Mantilla Molina.

2.1. Actos Esencialmente Civiles:

     De acuerdo con este autor, para distinguir a los actos de comercio, es necesario primero descartar a los actos jurídicos que son esencialmente civiles. Dichos actos son aquéllos que sólo están regulados por el derecho civil, nunca por el derecho mercantil. Los actos esencialmente civiles están regulados sólo por el derecho civil porque no implican actos de intercambio de bienes o servicios, sino actos jurídicos que tienen como base derechos personalísimos (no pueden renunciarse a ellos, tampoco transmitirse ni enajenarse ni embargarse). Estos actos se refieren a los comprendidos por el derecho familiar y el derecho sucesorio.

2.2. Actos Absolutamente Mercantiles

     Estos actos son aquéllos que están regulados sólo por el derecho mercantil, nunca por el derecho civil; dicho en otras palabras, son aquéllos actos que sólo están regulados por el Código de Comercio o alguna de las leyes mercantiles especiales y no es posible encontrar disposición alguna relativa a estos actos en la legislación civil.
     Por ejemplo, el contrato de seguro es un acto jurídico que siempre ha estado regulado por el derecho mercantil, primero en el Código de Comercio y posteriormente en la Ley sobre el Contrato de Seguro y la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. El contrato de seguro nunca ha estado regulado por el Código Civil. Por lo tanto, de acuerdo con esta clasificación, el contrato de seguro es un acto absolutamente mercantil.

2.3. Actos de Mercantilidad Condicionada
    
     Estos actos de alguna manera están regulados tanto por la legislación civil como por el Código de Comercio o alguna de las leyes mercantiles especiales; en otras palabras, son aquéllos actos para los que existe una doble regulación. Por ejemplo, el contrato de compraventa está regulado tanto por el Código Civil como por el Código de Comercio, para el maestro Mantilla Molina, estos actos se pueden ser principales o accesorios de comercio.

3.     Actos Principales de Comercio

     Los actos principales de comercio son aquéllos cuya eficacia no depende la existencia y validez de otro acto jurídico. Según el maestro Mantilla Molina, hay tres elementos que determinan la mercantilidad estos de actos jurídicos: el sujeto, el fin o motivo y el objeto.

3.1. Sujeto:
     Los actos de mercantilidad condicionada por el sujeto son aquellos actos jurídicos en los que la ley requiere que intervenga un comerciante para que sea mercantil. Por ejemplo, el contrato de depósito está regulado tanto por el derecho civil como por el derecho mercantil. El contrato de depósito bancario es mercantil, no sólo porque está regulado por leyes mercantiles especiales, específicamente la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino porque para que sea depósito bancario es necesario que el depositario sea una institución de crédito, considerada por la ley como comerciante.

3.2 Fin o Motivo:
Los actos de mercantilidad condicionada por el fin o motivo son aquellos actos jurídicos en los que el fin de lucro determina que les sean aplicadas leyes mercantiles. Por ejemplo, como ya mencionamos, el contrato de compraventa está regulado tanto por el derecho civil como por el derecho mercantil. En una compraventa de un automóvil entre dos personas cuyo único propósito es el uso o consumo personal, será aplicable la legislación civil. Por el con-trario, si se trata de una compraventa de un automóvil entre un productor de automóviles y un distribuidor, la transacción ha sido realizada con fines de obtener una ganancia no sólo porque habrá un excedente que beneficie al vendedor, sino porque el comprador, realiza la operación con la finalidad de revender el automóvil y obtener de esa operación una ganancia. El distribuidor no ha comprado el automóvil con el fin de usarlo personalmente. En este caso, son aplicables las disposiciones del Código de Comercio en lo relativo a la compraventa.

3.3. Objeto:
     Por último, los actos de mercantilidad condicionada por el objeto son aquellos actos jurídicos que recaen sobre una cosa mercantil, como lo son los títulos de crédito y los buques. Por ejemplo, la compraventa, como ya mencionamos, está regulada tanto por el derecho civil como por el derecho mercantil. Cuando en la compraventa se transmite la propiedad de un título de crédito a cambio de un precio determinado, sólo por recaer en un título de crédito, el cual está considerado por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como casa mercantil, se trata de un acto de comercio.

4.    Actos Accesorios de Comercio
     Los actos accesorios de comercio son aquéllos cuya eficacia depende de la existencia y validez de otro acto jurídico. En los actos accesorios de comercio entonces la subordinación a un acto de comercio determina la mercantilidad del acto accesorio.
     Por ejemplo, la fianza es un contrato accesorio pues su eficacia depende de la existencia y validez de un contrato principal; además, la fianza es un contrato regulado tanto por la legislación civil como por la legislación mercantil. Un contrato de fianza será un acto civil, si el contrato principal del que depende su eficacia es un acto civil; por el contrario, un contrato de fianza será un acto de comercio, si el contrato principal del que depende su eficacia es un acto de comercio también.

5.     Actos Unilateralmente Mercantiles (Actos Mixtos)

Los actos unilateralmente mercantiles, conocidos también como actos mixtos, son aquéllos en los que para una de las partes es un acto de comercio y para otra de las partes es un acto civil. Por ejemplo, el señor ABCD es un médico que necesita un automóvil para transportarse al trabajo. El señor ABCD compra un automóvil en la distribuidora WXYZ. Para el señor ABCD la compra del automóvil es un acto civil pues no tiene un fin de lucro, no es un acto de intermediación en el cambio y es un acto aislado; en cambio para la distribuidora WXYZ, la venta del automóvil es un acto de comercio porque la realiza con un fin de lucro; es un acto de intermediación en el cambio pues la distribuidora se interpone entre el productor y el consumidor final; finalmente, este acto es sólo una de las múltiples ventas que realiza WXYZ al día.
  • El artículo 1050 del Código de Comercio ofrece la siguiente solución:
“Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles”. En realidad, este artículo no especifica si este acto se reputa como acto de comercio o como acto civil, simplemente establece que las controversias que surjan de dicho acto ser rigen por las leyes mercantiles.

6.    Enajenación del Fondo de Comercio 

 -       Definición:
Antes de entrar en materia con respecto a la Enajenación del Fondo de Comercio de México, es preciso explicar antes a qué se refiere el término “enajenación”, y desglosar su importancia desde el punto de vista del Derecho, para lo cual nos basaremos en dos definiciones propuestas por dos autores distintos:

a.    Diccionario Jurídico Elemental: Según Guillermo Cabanellas, afamado historiador y abogado laborista español, a través de su Diccionario Jurídico Elemental de 2006, define la enajenación como: “Acto jurídico por el cual se transmite a otro la propiedad de una cosa, bien a título oneroso, como en la compraventa o en la permuta; o a título lucrativo, como en la donación y en el préstamo sin interés”.
Esta definición hace mención de dos términos de suma importancia. Por un lado nos encontramos con “título oneroso”, el cual se refiere a un tipo de contrato de compra-venta, donde una parte está obligada a entregar un bien mientras que la otra parte debe pagar dicho bien con dinero; también, se encuentra la permuta, la cual nos indica un tipo de contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar el derecho de propiedad de una cosa para recibir el derecho de dominio sobre otra. En otras palabras, un intercambio de una cosa por otra sin mediación de dinero, salvo en algunas excepciones.

b.    Enciclopedia Mexicana de Derecho: La Enciclopedia Mexicana de Derecho define a la enajenación como: “Acto jurídico mediante el cual una persona o entidad le confiere el uso o derecho de un bien a otra”.
Bien, la definición propuesta por la Enciclopedia Mexicana es bastante simple, pero engloba en palabras bastantes resumidas y exactas lo que significa la enajenación, y es que simplemente se trata entonces de la venta, donación o cesión del derecho o el dominio que se tiene sobre un bien o una propiedad.
Ahora, es de suma importancia destacar que para el Código de Comercio de México, el arrendamiento y el usufructo no constituyen un tipo de enajenación porque no producen cambios en la titularidad del dominio, dado que en ambos casos sólo se trata de un derecho por el que una persona puede usar los bienes de otra y disfrutar de sus beneficios, con la obligación de conservarlos y cuidarlos como si fueran propios, sin haber un cambio en la titularidad del dominio.

-       Enajenación del Fondo de Comercio:

Según el Fondo Monetario Internacional, la Enajenación del Fondo de Comercio: “… se refiere a la venta del conjunto de bienes tangibles e intangibles que constituyen a una unidad comercial”. En efecto, cuando se habla de bienes tangibles se hace referencia a la venta de un conjunto de espacios físicos, infraestructura, maquinaria, y cualquier herramienta de la cual se haya hecho uso para establecer la unidad comercial; y cuando se habla de la venta de bienes intangibles, corresponde al valor inmaterial que está derivado de factores como la clientela, la eficiencia, la organización, el crédito, el prestigio, la experiencia, entre otros.
     Siendo así, vender un fondo de comercio, es un proceso que implicará el ceder el dominio sobre muchos factores tangibles e intangibles.

7.    Enajenación de Fondos de Comercio en México:
    
     El Código de Comercio le otorga tratamiento de unidad incondicional al fondo de comercio en el momento de su enajenación. Dicha enajenación ha de entenderse como cualquier acto de transmisión sobre el fondo por acto entre vivos.
     La noción de la enajenación incluye la venta, la permuta, la petición en pago, el aporte en sociedad y la donación, por cuanto estos actos involucran un cambio en el titular del dominio, cambio que se produce también cuando por vías de transacción o declaración judicial se transfieren los derechos sobre el fondo. El arrendamiento y el usufructo, a pesar de los peligros que involucran para los acreedores, no constituyen enajenación porque no producen cambios en la titularidad del dominio.
 En conclusión, los actos de comercio se fundan en el aspecto económico de la sociedad y son reconocidos por la ley. Cada país, no obstante, puede tener sus variaciones al respecto, sus propias regulaciones pero es notable comprobar que por lo general existe unanimidad en la mayoría de métodos que se relacionan con esta circunstancia. Por su parte, es natural que el comercio genere bienestar, ha sido factor importante en el desarrollo de las grandes civilizaciones. El comercio ha impulsado el progreso de las ciencias, de la técnica, del pensamiento humano, de las religiones y de la justicia social.



BIBLIOGRAFÍA


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Mantilla Molina, R. (s. f.). Capítulo tercero. Manual de introducción al Derecho Mercantil México: UNAM. Recuperado de http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3259/5.pdf .

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 Torres Manrique, F. (2016). Derecho empresarial, derecho de los negocios, derecho de la empresa, derecho corporativo y derecho comercial. Revista Electrónica de Derecho Comercial.

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DE EIZAGUIRRE, JOSÉ MARÍA, Derecho Mercantil, Thomson, Civitas, Navarra, España, cuarta edición, 2005, 419 pp..

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Cabanellas, Guillermo. (1993). Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta, Argentina.

Código de Comercio de México. (1889)



GLOSARIO DE TÉRMINOS

Doctrinal: Es un conjunto global de concepciones teóricas enseñadas como verdaderas por un autor o grupo de autores. Puede tener una dimensión ideológica que puede ser política, legal económica, religiosa, filosófica, científica, social, militar, etc. Las doctrinas a veces pueden ser consideradas falaces, sofísticas o dogmáticas por su origen religioso o mitológico.
• Enajenación: Venta, donación o cesión del derecho o el dominio que se tiene sobre un bien o una propiedad.
Oneroso: Que ocasiona un gran gasto o resulta molesto o pesado.
• Permuta: Intercambio de una cosa por otra sin mediación de dinero, salvo excepciones.
• Sucesivo: Indica que lo que se expresa a continuación tiene efecto a partir de ese momento y en adelante.
• Usufructo: Derecho por el que una persona puede usar los bienes de otra y disfrutar de sus beneficios, con la obligación de conservarlos y cuidarlos como si fueran propios.
Vales: Son documentos que permiten conocer las medidas y cálculos de un objeto y puede construir miles de cosas comercial, para pagar ya sea un producto, o bien un servicio.

1 comentario:

  1. Todavía no puedo creer que no sé por dónde empezar, me llamo Juan, tengo 36 años, me diagnosticaron herpes genital, perdí toda esperanza en la vida, pero como cualquier otro seguí buscando un curar incluso en Internet y ahí es donde conocí al Dr. Ogala. No podía creerlo al principio, pero también mi conmoción después de la administración de sus medicamentos a base de hierbas. Estoy tan feliz de decir que ahora estoy curado. Necesito compartir este milagro. experiencia, así que les digo a todos los demás con enfermedades de herpes genital, por favor, para una vida mejor y un mejor medio ambiente, comuníquese con el Dr. Ogala por correo electrónico: ogalasolutiontemple@gmail.com, también puede llamar o WhatsApp +2348052394128

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