Castillo,
Elimar
Cordero,
Jose G.
Gamboa,
Nikol
Guaramato,
Neslyn
Ortega,
Yoskaris
Pacheco,
Alexandra
Vallejos,
Erika
Al incrementarse los grupo humanos, el hombre tuvo la
necesidad de obtener los satisfactores que no producía la organización donde se
encontraba y surge el trueque, pero es notorio que al efectuar trueques casi
nunca era con el fin de consumir los productos adquiridos, sino más bien para
realizar nuevos intercambios con el objeto de hacerlos llegar a un consumidor
final. Por lo tanto, en sentido amplio se puede decir que el trueque tiene como
consecuencia el comercio.
Lo que es
considerado acto de comercio es el resultado de un largo proceso histórico en
el cual inicialmente lo comercial era la intermediación en el cambio de
mercaderías, pero que posteriormente se amplió para abarcar supuestos
adicionales que, por su diversidad, no pueden ser reducidos a una fórmula única
(comercio en sentido propio, industria, transporte, banca, seguros, actividades
auxiliares).
En esos términos, el acto de comercio de acuerdo con
Dávalos (2010) es un acto jurídico calificado como mercantil por la ley, es
decir, un acto a través del cual se crean, transfieren, modifican o extinguen
derechos y obligaciones entre las partes y que tiene por objetivo principal el
lucro para una o ambas partes.
Asimismo, el concepto de Acto de Comercio que proporciona
el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación: Es la expresión de la voluntad humana susceptible de producir efectos
jurídicos dentro del ámbito de la realidad reservada a la regulación de la
legislación comercial. Son aquellos actos calificados legalmente como actos de
comercio independiente de que los realice o no un comerciante.
De lo
anterior, se puede resumir que el acto de comercio no es otra cosa que un acto
jurídico enfocado en el ámbito mercantil, en donde se llevan a cabo operaciones
de adquisición y enajenación que evidentemente están reguladas dentro del
Código de Comercio.
No obstante,
es de suma importancia mencionar que fueron varios los propósitos para la
creación del Código de Comercio en México,
entre ellas la promoción de reglas que mejoraran la eficacia de las
transacciones comerciales en general, y la búsqueda de claridad y justicia en
las negociaciones.
El Código fue adoptado en 1890 y en su Artículo 75
desglosa cada una de las actividades que son consideradas actos de comercio.
- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres
verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos,
artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de
trabajados o labrados.
- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se
hagan con dicho propósito de especulación comercial.
- Las compras y ventas de porciones, acciones y
obligaciones de las sociedades mercantiles.
- Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú
otros títulos de crédito corrientes en el comercio.
- Las empresas de abastecimientos y suministros.
- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos
y privados.
- Las empresas de fábricas y manufacturas.
- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por
tierra o por agua; y las empresas de turismo.
- Las librerías, y las empresas editoriales y
tipográficas.
- Las empresas
de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de
empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda.
- Las empresas de espectáculos públicos.
- Las operaciones de comisión mercantil.
- Las operaciones de mediación de negocios
mercantiles.
- Las operaciones de bancos.
- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y
a la navegación interior y exterior.
- Los contratos
de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas.
- Los depósitos
por causa de comercio.
- Los depósitos
en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los
certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos.
- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de
una plaza a otra, entre toda clase de personas.
- Los vales u otros títulos a la orden o al portador,
y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se
derivan de una causa extraña al comercio.
- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si
no son de naturaleza esencialmente civil.
- Los contratos y obligaciones de los empleados de los
comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene
a su servicio.
- La enajenación que el propietario o el cultivador
hagan de los productos de su finca o de su cultivo.
Es importante hacer mención que así como la ley establece
con detalle todas aquellas actividades que son consideradas actos de comercio,
también establece cuales no pertenecen.
Artículo 76: No son actos de comercio la compra de artículos o
mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los
comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren
consecuencia natural de la práctica de su oficio.
Por último pero no menos importante el artículo 78 del Código de Comercio establece:
"En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y
términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto
comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados". La frase anterior es de suma importancia para
los comerciantes, ya que por ejemplo un error de redacción en el contrato puede
acarrear un desmerito enorme.
1.
Características
Los
mercantilistas han intentado de identificar su naturaleza para así poder
diferenciarlo del acto civil, el cual se ha llegado a la conclusión las siguientes
características distintivas:
1.1. Actos con Propósitos de
Lucro:
Antes de poder explicar la razón del por
qué el acto con propósito de lucro es una característica distintiva entre el
derecho civil y el derecho mercantil; y
a que nos referimos con actos con propósitos de lucro, es importante
definir algunos conceptos para mayor comprensión del tema.
El lucro es un término económico que
consiste en la obtención de una utilidad o ganancia por medio de la
especulación.
Ahora bien, la ganancia es el excedente
que se obtiene de los ingresos sobre los
egresos, eso quiere decir que las ganancias se obtienen cuando los ingresos
por una actividad son mayores que los costos generados para realizarla.
Un ejemplo claro sería el de un productor
que se dedica al cultivo de maíz, el cual produjo en un año 50.000 pacas de
maíz las que le costaron 40.000
producirlas, el productor vende 50.000 pacas por 70.000 a un supermercado y a
distribuidores de maíz. La ganancia del productor por la venta de 50.000 pacas
de maíz es de 30.000, ya que recibió 70.000 por la venta de las 50.000 pacas de
maíz menos 40.000 de la producción.
Anudado al concepto de ganancia está el de
especulación la cual está íntimamente ligada al lucro y va de la mano de la
ganancia, pero no es sinónimo ni de lucro ni de ganancia. Consiste en la
obtención de una ganancia con base en las variaciones en los precios de compra
y venta; las variaciones en los precios de compra y venta implican a su vez un
riesgo, es decir la posibilidad de una pérdida, pues a mayor variabilidad mayor
será la ganancia esperada, pero mayor será el riesgo de pérdida.
Debido
a que el lucro es la obtención de una ganancia con base en las variaciones en
precios de compra y venta, este implica que el acto jurídico por medio del cual
se obtiene la ganancia no tiene como finalidad el uso o consumo personal, pues
solo a través de intercambios sucesivos se puede obtener provecho del alza o
baja en los precios. De ahí que este elemento sea utilizado para distinguir los
actos comerciales de los actos civiles.
En el derecho civil, la ganancia no se
obtiene como resultado de intercambios sucesivos para aprovechar las variaciones
en los precios pues de alguna forma hay una finalidad de uso o consumo personal
de lo que se intercambia.
1.2. Actos de Intermediación
en el Cambio:
La
intermediación en el cambio implica que lo que se intercambia no es para uso
personal pues el beneficio que se busca en las transacciones comerciales solo
es posible a través del intercambio sucesivo para aprovechar las variaciones
del precio. Como consecuencia, la intermediación en el cambio incluye la
interposición de un tercero entre el producto de un bien o servicio y el
consumidor final para facilitar el intercambio de estos dos.
La intermediación en el cambio no es una
nota característica de los actos civiles porque al tratarse de actos que se
realizan con una finalidad de uso o consumo personal, el intercambio se agota
con el acto mismo, pues no hay intercambios sucesivos. Esto no quiere decir que
no sea posible un intercambio posterior en el derecho civil como frecuentemente
sucede con los bienes que no se agotan con su uso o consumo, por ejemplo, un
automóvil, pero el intercambio sucesivo no es lo que motiva al acto civil.
1.3. Actos Masivos:
Cuando hablamos de actos masivos, no solo
nos referimos a la cantidad de actos llevados a cabo por una persona en
particular, sino también a la cantidad
de personas que llevan a cabo un determinado tipo de acto con respecto a
una sola persona. En los actos de comercio, la cantidad de actos realizados por
una persona son numerosos porque las ganancias se obtienen a través del
intercambio sucesivo; un acto aislado no permite el lucro.
En
los actos civiles, por el contrario, justamente porque su finalidad de uso o
consumo personal está presente, los
actos son aislados, esto quiere decir que intercambiar más de lo que se usa o
se consume conlleva un costo mucho mayor del beneficio que se obtiene.
Por
ejemplo, un comerciante de la central de abastos compra mil kilos de tomates en
una semana para revenderlos. Un ama de casa, compra dos kilos de tomate en una
semana para cocinar. Un ama de casa no podría comprar mil kilos de tomates en
una semana para cocinar, no solo por su costo sino porque se le echarían a
perder en su casa.
1.4. Actos Realizados por Empresas:
La
empresa consiste en una actividad llevada a cabo mediante la organización de
bienes materiales, inmateriales y recursos humanos con el propósito de producir
un bien o un servicio.
Asimismo,
en muchos sistemas jurídicos, el concepto de empresa es utilizado como criterio
para distinguir el derecho civil del derecho mercantil. Para el sistema
jurídico de México la empresa no está reconocida como derecho, ni como una
obligación, ni como un bien, ni como un sujeto de derecho, ni mucho menos como
una persona. En este país la empresa es identificada con las personas
jurídicas, con los comerciantes e incluso con los bienes o el establecimiento
del comerciante.
2.
Clasificación
Doctrinal de los Actos de Comercio
Las notas características que han sido
identificadas por la doctrina mercantilista no han sido suficientes para
distinguir a los actos de comercio, particularmente cuando se trata de
determinar la ley aplicable. Por esta razón, la doctrina ha propuesto diversas
clasificaciones del acto de comercio. En este texto enunciaremos la
clasificación de los actos de comercio según el maestro Roberto Mantilla
Molina.
2.1. Actos Esencialmente Civiles:
De acuerdo con este autor, para distinguir
a los actos de comercio, es necesario primero descartar a los actos jurídicos
que son esencialmente civiles. Dichos actos son aquéllos que sólo están
regulados por el derecho civil, nunca por el derecho mercantil. Los actos
esencialmente civiles están regulados sólo por el derecho civil porque no
implican actos de intercambio de bienes o servicios, sino actos jurídicos que
tienen como base derechos personalísimos (no pueden renunciarse a ellos,
tampoco transmitirse ni enajenarse ni embargarse). Estos actos se refieren a
los comprendidos por el derecho familiar y el derecho sucesorio.
2.2. Actos Absolutamente Mercantiles
Estos actos son aquéllos que están
regulados sólo por el derecho mercantil, nunca por el derecho civil; dicho en
otras palabras, son aquéllos actos que sólo están regulados por el Código de
Comercio o alguna de las leyes mercantiles especiales y no es posible encontrar
disposición alguna relativa a estos actos en la legislación civil.
Por ejemplo, el contrato de seguro es un
acto jurídico que siempre ha estado regulado por el derecho mercantil, primero
en el Código de Comercio y posteriormente en la Ley sobre el Contrato de Seguro
y la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. El
contrato de seguro nunca ha estado regulado por el Código Civil. Por lo tanto,
de acuerdo con esta clasificación, el contrato de seguro es un acto
absolutamente mercantil.
2.3. Actos de Mercantilidad Condicionada
Estos actos de alguna manera están
regulados tanto por la legislación civil como por el Código de Comercio o
alguna de las leyes mercantiles especiales; en otras palabras, son aquéllos
actos para los que existe una doble regulación. Por ejemplo, el contrato de
compraventa está regulado tanto por el Código Civil como por el Código de
Comercio, para el maestro Mantilla Molina, estos actos se pueden ser
principales o accesorios de comercio.
3.
Actos Principales de Comercio
Los actos principales de comercio son
aquéllos cuya eficacia no depende la existencia y validez de otro acto
jurídico. Según el maestro Mantilla Molina, hay tres elementos que determinan
la mercantilidad estos de actos jurídicos: el sujeto, el fin o motivo y el
objeto.
3.1. Sujeto:
Los actos de mercantilidad condicionada
por el sujeto son aquellos actos jurídicos en los que la ley requiere que
intervenga un comerciante para que sea mercantil. Por ejemplo, el contrato de
depósito está regulado tanto por el derecho civil como por el derecho
mercantil. El contrato de depósito bancario es mercantil, no sólo porque está
regulado por leyes mercantiles especiales, específicamente la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, sino porque para que sea depósito bancario es
necesario que el depositario sea una institución de crédito, considerada por la
ley como comerciante.
3.2 Fin o Motivo:
Los
actos de mercantilidad condicionada por el fin o motivo son aquellos actos
jurídicos en los que el fin de lucro determina que les sean aplicadas leyes
mercantiles. Por ejemplo, como ya mencionamos, el contrato de compraventa está
regulado tanto por el derecho civil como por el derecho mercantil. En una
compraventa de un automóvil entre dos personas cuyo único propósito es el uso o
consumo personal, será aplicable la legislación civil. Por el con-trario, si se
trata de una compraventa de un automóvil entre un productor de automóviles y un
distribuidor, la transacción ha sido realizada con fines de obtener una
ganancia no sólo porque habrá un excedente que beneficie al vendedor, sino
porque el comprador, realiza la operación con la finalidad de revender el
automóvil y obtener de esa operación una ganancia. El distribuidor no ha
comprado el automóvil con el fin de usarlo personalmente. En este caso, son
aplicables las disposiciones del Código de Comercio en lo relativo a la
compraventa.
3.3. Objeto:
Por último, los actos de mercantilidad
condicionada por el objeto son aquellos actos jurídicos que recaen sobre una
cosa mercantil, como lo son los títulos de crédito y los buques. Por ejemplo,
la compraventa, como ya mencionamos, está regulada tanto por el derecho civil
como por el derecho mercantil. Cuando en la compraventa se transmite la
propiedad de un título de crédito a cambio de un precio determinado, sólo por
recaer en un título de crédito, el cual está considerado por la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, como casa mercantil, se trata de un acto de
comercio.
4.
Actos
Accesorios de Comercio
Los actos accesorios de comercio son
aquéllos cuya eficacia depende de la existencia y validez de otro acto
jurídico. En los actos accesorios de comercio entonces la subordinación a un
acto de comercio determina la mercantilidad del acto accesorio.
Por ejemplo, la fianza es un contrato accesorio
pues su eficacia depende de la existencia y validez de un contrato principal;
además, la fianza es un contrato regulado tanto por la legislación civil como
por la legislación mercantil. Un contrato de fianza será un acto civil, si el
contrato principal del que depende su eficacia es un acto civil; por el
contrario, un contrato de fianza será un acto de comercio, si el contrato
principal del que depende su eficacia es un acto de comercio también.
5.
Actos Unilateralmente Mercantiles (Actos Mixtos)
Los
actos unilateralmente mercantiles, conocidos también como actos mixtos, son
aquéllos en los que para una de las partes es un acto de comercio y para otra
de las partes es un acto civil. Por ejemplo, el señor ABCD es un médico que
necesita un automóvil para transportarse al trabajo. El señor ABCD compra un
automóvil en la distribuidora WXYZ. Para el señor ABCD la compra del automóvil
es un acto civil pues no tiene un fin de lucro, no es un acto de intermediación
en el cambio y es un acto aislado; en cambio para la distribuidora WXYZ, la
venta del automóvil es un acto de comercio porque la realiza con un fin de
lucro; es un acto de intermediación en el cambio pues la distribuidora se
interpone entre el productor y el consumidor final; finalmente, este acto es
sólo una de las múltiples ventas que realiza WXYZ al día.
- El
artículo 1050 del Código de Comercio ofrece la siguiente solución:
“Cuando
conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que
intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga
naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a
las leyes mercantiles”. En realidad, este artículo no especifica si este acto
se reputa como acto de comercio o como acto civil, simplemente establece que
las controversias que surjan de dicho acto ser rigen por las leyes mercantiles.
6.
Enajenación
del Fondo de Comercio
Antes de entrar en materia con respecto a la
Enajenación del Fondo de Comercio de México, es preciso explicar antes a qué se
refiere el término “enajenación”, y desglosar su importancia desde el punto de
vista del Derecho, para lo cual nos basaremos en dos definiciones propuestas
por dos autores distintos:
a. Diccionario Jurídico
Elemental: Según Guillermo Cabanellas, afamado
historiador y abogado laborista español, a través de su Diccionario Jurídico
Elemental de 2006, define la enajenación como: “Acto jurídico por el cual se transmite a otro la propiedad de una
cosa, bien a título oneroso, como en la compraventa o en la permuta; o a título
lucrativo, como en la donación y en el préstamo sin interés”.
Esta
definición hace mención de dos términos de suma importancia. Por un lado nos
encontramos con “título oneroso”, el cual se refiere a un tipo de contrato de
compra-venta, donde una parte está obligada a entregar un bien mientras que la
otra parte debe pagar dicho bien con dinero; también, se encuentra la permuta,
la cual nos indica un tipo de contrato por el cual cada una de las partes se
obliga a dar el derecho de propiedad de una cosa para recibir el derecho de
dominio sobre otra. En otras palabras, un intercambio de una cosa por otra sin
mediación de dinero, salvo en algunas excepciones.
b. Enciclopedia Mexicana de
Derecho: La Enciclopedia Mexicana de Derecho define a
la enajenación como: “Acto jurídico
mediante el cual una persona o entidad le confiere el uso o derecho de un bien
a otra”.
Bien,
la definición propuesta por la Enciclopedia Mexicana es bastante simple, pero
engloba en palabras bastantes resumidas y exactas lo que significa la
enajenación, y es que simplemente se trata entonces de la venta, donación o
cesión del derecho o el dominio que se tiene sobre un bien o una propiedad.
Ahora,
es de suma importancia destacar que para el Código de Comercio de México, el
arrendamiento y el usufructo no constituyen un tipo de enajenación porque no
producen cambios en la titularidad del dominio, dado que en ambos casos sólo se
trata de un derecho por el que una persona puede usar los bienes de otra y
disfrutar de sus beneficios, con la obligación de conservarlos y cuidarlos como
si fueran propios, sin haber un cambio en la titularidad del dominio.
- Enajenación del Fondo de Comercio:
Según
el Fondo Monetario Internacional, la Enajenación del Fondo de Comercio: “… se refiere a la venta del conjunto de
bienes tangibles e intangibles que constituyen a una unidad comercial”. En
efecto, cuando se habla de bienes tangibles se hace referencia a la venta de un
conjunto de espacios físicos, infraestructura, maquinaria, y cualquier
herramienta de la cual se haya hecho uso para establecer la unidad comercial; y
cuando se habla de la venta de bienes intangibles, corresponde al valor
inmaterial que está derivado de factores como la clientela, la eficiencia, la
organización, el crédito, el prestigio, la experiencia, entre otros.
Siendo así, vender un fondo de comercio,
es un proceso que implicará el ceder el dominio sobre muchos factores tangibles
e intangibles.
7.
Enajenación
de Fondos de Comercio en México:
El Código de Comercio le otorga
tratamiento de unidad incondicional al fondo de comercio en el momento de su
enajenación. Dicha enajenación ha de entenderse como cualquier acto de
transmisión sobre el fondo por acto entre vivos.
La noción de la enajenación incluye la
venta, la permuta, la petición en pago, el aporte en sociedad y la donación,
por cuanto estos actos involucran un cambio en el titular del dominio, cambio
que se produce también cuando por vías de transacción o declaración judicial se
transfieren los derechos sobre el fondo. El arrendamiento y el usufructo, a
pesar de los peligros que involucran para los acreedores, no constituyen
enajenación porque no producen cambios en la titularidad del dominio.
En conclusión, los
actos de comercio se fundan en el aspecto económico de la sociedad y son
reconocidos por la ley. Cada país, no obstante, puede tener sus variaciones al
respecto, sus propias regulaciones pero es notable comprobar que por lo general
existe unanimidad en la mayoría de métodos que se relacionan con esta
circunstancia. Por su parte, es natural que el comercio genere bienestar, ha
sido factor importante en el desarrollo de las grandes civilizaciones. El
comercio ha impulsado el progreso de las ciencias, de la técnica, del pensamiento
humano, de las religiones y de la justicia social.
BIBLIOGRAFÍA
Dávalos, M. (2010). Capítulo tercero. Acto de comercio.
Manual de introducción al Derecho Mercantil. México: IIJ-UNAM. Recuperado de http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3259/5.pdf.
Mantilla Molina, R. (s. f.). Capítulo tercero. Manual de
introducción al Derecho Mercantil México: UNAM. Recuperado de
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3259/5.pdf .
Real Academia
Española (RAE) (2016). Acto. Diccionario de la Real Academia Española
Recuperado de http://dle.rae.es/?id=0cnCBhK
Torres Manrique, F.
(2016). Derecho empresarial, derecho de los negocios, derecho de la empresa,
derecho corporativo y derecho comercial. Revista Electrónica de Derecho
Comercial.
BOLAFFIO, LEÓN, Derecho Comercial, Volumen I, Leyes y Usos
Comerciales. Actos de Comercio, Biblioteca Clásicos de Derecho Mercantil,
Primera Serie, Oxford University Press México S.A.
CERTAD MAROTO, GASTÓN, Temas de Derecho Comercial,
Editorial Juritexto, San José, 3 Edición,2007, 258 pp.
DE EIZAGUIRRE, JOSÉ MARÍA, Derecho Mercantil, Thomson,
Civitas, Navarra, España, cuarta edición, 2005, 419 pp..
MORA ROJAS, FERNANDO, Introducción al Derecho Comercial,
Editorial Juritexto, San José, Costarica, tercera edición, 2003, 288 pp.
VIVANTE, CÉSAR, Derecho Mercantil, Traducción y notas de
Francisco Blanco Constans, Valleta
Ediciones, Argentina, 1 Edición, 2005, 285 pp.
Vega, José.
(2018). Enajenacion. Recuperado el 22 de Agosto de 2019, de LAWi: https://diccionario.leyderecho.org/enajenacion/
Sevilla,
Andrés. (2015). Fondo de Comercio. Recuperado el 23 de Agosto de 2019, de Economipedia:
https://economipedia.com/definiciones/fondo-de-comercio.html
Cabanellas,
Guillermo. (1993). Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta, Argentina.
Código de
Comercio de México. (1889)
GLOSARIO DE TÉRMINOS
• Doctrinal: Es
un conjunto global de concepciones teóricas enseñadas como verdaderas por un
autor o grupo de autores. Puede tener una dimensión ideológica que puede ser
política, legal económica, religiosa, filosófica, científica, social, militar,
etc. Las doctrinas a veces pueden ser consideradas falaces, sofísticas o
dogmáticas por su origen religioso o mitológico.
• Enajenación: Venta, donación o cesión del derecho o el dominio que
se tiene sobre un bien o una propiedad.
• Oneroso: Que
ocasiona un gran gasto o resulta molesto o pesado.
• Permuta:
Intercambio de una cosa por otra sin mediación de dinero, salvo excepciones.
• Sucesivo: Indica que lo que se expresa a continuación
tiene efecto a partir de ese momento y en adelante.
• Usufructo: Derecho
por el que una persona puede usar los bienes de otra y disfrutar de sus
beneficios, con la obligación de conservarlos y cuidarlos como si fueran
propios.
• Vales: Son documentos que permiten conocer las medidas y
cálculos de un objeto y puede construir miles de cosas comercial, para pagar ya
sea un producto, o bien un servicio.
Todavía no puedo creer que no sé por dónde empezar, me llamo Juan, tengo 36 años, me diagnosticaron herpes genital, perdí toda esperanza en la vida, pero como cualquier otro seguí buscando un curar incluso en Internet y ahí es donde conocí al Dr. Ogala. No podía creerlo al principio, pero también mi conmoción después de la administración de sus medicamentos a base de hierbas. Estoy tan feliz de decir que ahora estoy curado. Necesito compartir este milagro. experiencia, así que les digo a todos los demás con enfermedades de herpes genital, por favor, para una vida mejor y un mejor medio ambiente, comuníquese con el Dr. Ogala por correo electrónico: ogalasolutiontemple@gmail.com, también puede llamar o WhatsApp +2348052394128
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