lunes, 19 de agosto de 2019

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO EN VENEZUELA

Integrantes:

María De Miranda
Mariangel Maracara
Beberlin Pérez
Elimar Olivero
Cindy Jimenez
Alexander Peñaloza
Carlos Silva
Noswer Leal


El Derecho Mercantil venezolano de las últimas décadas está unido a su principal figura, el profesor Alfredo Morles Hernández, quien ha sido actor decisivo en el desarrollo de esta disciplina en Venezuela. Autor del libro “Curso de Derecho Mercantil: Introducción, la Empresa, el empresario” donde habla sobre lo siguiente:
Existen varios criterios y teorías que tratan de definir la esencia o naturaleza jurídica del Acto de Comercio, pero como señala el autor Hugo Mármol, “la intención del legislador al usar la denominación de Actos de Comercio es eminentemente práctica” y entre éstas teorías se encuentran:

  • Teoría del lucro: que es el fin especulativo perseguido por un determinado acto. (Ej, letras de favor, ofertas, entre otros).
  • Teoría de la circulación de la riqueza: Para otros autores, lo determinante es la circulación de la riqueza.
  • Teoría de la circulación y especulación en conjunto.
  1. Actos de Comercio por su Naturaleza intrínseca: son aquellos Actos de Interposición en el cambio de Mercaderías o de Títulos Valores, en el cambio de dinero a crédito, operaciones de banco, en el cambio de trabajo para fines de producción.
  2. Actos de Comercio declarados directamente comerciales por la ley: en virtud de su normal conexión con una Actividad Mercantil y otras que por razones históricas y prácticas estén directamente relacionadas con un Negocio Comercial, Actos cuya conexión con una Actividad Comercial se presume Actos de Comercio.


Surgiendo así dos categorías expresadas por Rocco:
Por otra parte el autor, Rotondi, hace otra clasificación que es la acogida por nuestro Código:
  1. OBJETIVOS

          - RELATIVOS
           - ABSOLUTOS
      
      2. SUBJETIVOS
     3. UNILATERALES
     4. BILATERALES   

Respecto a la numeración del art. 2 del código de comercio Venezolano la tesis dominante y la acogida en Venezuela, es que la enumeración del art. 2 citado, es enunciativa.
  Al acoger este criterio surge la posibilidad de considerar como actos de comercio a otros actos no incluidos en la citada enumeración, aplicando para ello la analogía, y ésta extensión debe hacerse en relación a cada uno de los actos. Si la enumeración fuese taxativa, se estarían estableciendo barreras a la evolución de las relaciones jurídico-comerciales.
El carácter enunciativo lo confirman entre otras, las siguientes razones:
a)    Porque el propio Código, al tratar en otros capítulos algunas materias, indica como actos de comercio  otros no previstos en el artículo 2;
b)     Porque la Ley Mercantil no es Penal ni de excepción, sino especial  por lo cual se admite la aplicación analógica;
c)     Porque el sentido amplio que utiliza el legislador, su intención generalizadora en la redacción de algunos de los ordinales del artículo 2, permiten concluir que es enunciativa. 

ACTOS DE COMERCIO EN SENTIDO ABSOLUTO

Son actos objetivo en absoluto aquellos cuyo carácter mercantil es independiente del sujeto que los realiza o del fin a que están dirigidos o de la forma particular de su ejercicio o de la relación a que están subordinados.
En este sentido tenemos:

a) La compra y la venta de un establecimiento de comercio y la de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil: Establecimiento de comercio es sinónimo de fondo de comercio, y constituye el conjunto de bienes materiales e inmateriales organizados por el comerciante para el ejercicio de su actividad mercantil. La venta o la compra de acciones o de cuotas de una sociedad mercantil, no civil, es un acto de comercio por cuanto dichos títulos o derechos, integran el patrimonio de una persona jurídico comercial (sociedad), y mal puede originarse de un negocio de una cosa comercial, otro que no lo siga siendo.

b) La creación de empresas para la ejecución de actividades comerciales: El acto de comercio ejecutado en virtud de la empresa radica en la predisposición concebida para su constitución y no propiamente en la actividad económica que la empresa desarrolla.Y eso es así, porque ese organismo económico no se logra crear si antes no ha sido causa o efecto de otros actos de naturaleza comercial. No se logra constituir una empresa, sino se contrata, se compra, se construye, y todos esos actos que de por sí son comerciales (presunción), son orientados hacia una sola finalidad: la creación de un organismo, el cual una vez constituido, no puede tener otra naturaleza que los actos que precedieron a su constitución.
En este orden de ideas, constituye acto de comercio, las siguientes empresas: las fabricas o de construcciones (ordinal 5), las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes (ordinal 6), las empresas creadas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica (n. 7); las empresas editoras, tipográficas, de librerías, litográficas y fotográficas (n. 8). Las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almoneda (n. 10); entendiéndose por empresa de suministro a aquella que se obliga ha hacer prestaciones sucesivas o periódicas en época convenida, ya en propiedad o el uso de una cosa.
Las agencias de negocios, son aquellas oficinas que se ocupan especialmente en contribuir a la formación y celebración de contratos de diversas clases: venta, arrendamiento, viajes, colocación de empleados, de artistas, turismo, etc., obteniendo por dichas gestiones, una remuneración.
De tal manera que de acuerdo al vigente ordenamiento jurídico, en el área de los seguros se deben distinguir dos aspectos sobre su comerciabilidad: a) la creación de las empresas de seguros, disciplinarias por la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y b) el contrato de seguro en si, que es comercial en todo momento para la empresa aseguradora, no así para el asegurado, ya que cuando se trata de seguros de cosas que no son objetos de establecimientos de comercio y de los seguros de vida, son actos mercantiles por parte del asegurador solamente (artículo 6 del C. Com.).

C) Lo relacionado con los instrumentos cambiarios, salvo algunas excepciones legales: La creación de un instrumento cambiario constituye de por si un acto de comercio, ya que en virtud de su creación se realiza y se facilita al mismo tiempo el cambio. La letra de cambio es un titulo de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.
El cheque, es un titulo librado a la vista y sobre una cuenta corriente abierta en un instituto bancario que ha autorizado expresa o tácitamente en su emisión.
El pagare es un titulo que contiene la promesa de pagar a una persona o a su orden, sin contraprestación, cierta cantidad de dinero, a su vencimiento en el fijado o a su presentación.
A pesar de la comerciabilidad señalada, el aparte único del artículo 6 del Código de Comercio, establece que el cheque no es acto de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de una causa comercial.
En efecto, es principio general en materia comercial, que tanto la letra de cambio, el cheque y el pagare a la orden, son instrumentos cambiarios de naturaleza estrictamente comercial, por lo tanto están regidos por la ley mercantil. Este principio parece que tuviera una excepción, consistente en que el cheque no es acto de comercio por parte de las personas no comerciantes.Y esta excepción puede conducir a otra contradicción, y es el caso de que la emisión de un cheque se realice entre personas no comerciantes. En este caso y a tenor de la norma citada, el acto celebrado es civil y por lo tanto, lo relacionado con el cheque tendríamos que utilizar la vía Civil y no la Mercantil, y esto no puede ser.

d) Las operaciones de Banco y las de cambio:
El Banco es un instituto constituido a través de una Compañía Anónima y en el cual se realizan operaciones comerciales originadas por el dinero y los títulos que lo representan.
La institución Bancaria constituye en sí una empresa, cuya determinación económica hace siempre presumir la realización de un acto de comercio, mediante los bienes que tiene a su alcance que le permitan realizar su especulación, o sea, el lucro que obtienen de la actividad crediticia que lleva a cabo con un dinero que es propio y ajeno, y que al ponerlo en circulación, obtiene la ganancia o el beneficio calculado.
Las operaciones de cambio, por su parte, son las que realizan las cosas de cambio, con billetes extranjeros y cheques viajeros; operación de la cual se deriva un beneficio como contraprestación entre los valores recibidos y los entregados.

e) Las operaciones de bolsa:
Son bolsas de comercio, los establecimientos públicos autorizados por las cámaras de comercio de la plaza respectiva, en los cuales se reúnen de ordinario los comerciantes y los agentes intermediarios del comercio para concertar y cumplir las operaciones mercantiles que designen su reglamento (articulo 49 del Código de Comercio). Y las operaciones de bolsa, son todas aquellas que se realizan dentro de la misma de acuerdo con la ley y su reglamento.
La bolsa de comercio, es producto de la mentalidad del comerciante, en la cual se realizan las más variadas operaciones con los títulos admitidos a cotización, y en consecuencia, se celebran contratos en mercado firme, y a prima, produciéndose en todos ellos, la interposición en el cambio, materializándose así un acto de comercio.

F) Los actos relacionados con la navegación:
1. La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
2. La compra y la venta de herramientas, aparejos virtuales, combustibles u otros objetos de armamento para la navegación.
3. Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.
4. El fletamento, préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio y a la navegación
5. Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.
6. Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.
Jurídicamente, nave es toda construcción flotante y movible, destinada a transportar por agua marítima interna o por aire, personas o cosas.
La navegación comprende tanto la que se realiza por rió, lago, mar y aire, y por lo tanto, su comerciabilidad se destaca, por que al lado de que tradicionalmente así se ha considerado, se producen los actos de interposición en el cambio de bienes o de servicios. Así cuando se compra una nave, se le fleta, se asocian los armadores, se destaca en dichos actos, el sentido comercial de los mismos, pues a través de ellos, se realiza una interposición en el cambio de bienes o de servicio; de bienes cuando el propietario de la nave o su capitán utiliza la nave para vender determinadas cosas; de servicios, cuando la nave sirve de vehículo para transportar pasajeros.

      ACTOS DE COMERCIO EN SENTIDO RELATIVO

      Dentro de este grupo de actos se distinguen las siguientes categorías:

a) Actos de comercio atendiendo a la intención de las partes.
b) Actos de comercio en atención a la causa que los determina
c) Actos de comercio atendiendo al sujeto que le imprime el carácter comercial.

a)    Actos de comercio atendiendo a la intención de las partes:

Dentro de esa categoría se consideran los actos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 2 del Código de Comercio, es decir, la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o sub.-arrendarlas en la misma forma o en otra distinta.
 Así como también la compra o permuta de los títulos de la deuda pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos

Tradicionalmente se ha sostenido que el comercio se ejerce con cosas muebles, y mediante la compra y venta de estas dos clases. Sin embargo, conviene advertir, que la venta en sí de cosas muebles, no constituye ningún acto de comercio, si no va acompañado con algo subjetivo y particular que es la intención de uno de los contratantes de la reventa que antecede al negocio.
Por lo que la venta de cosas muebles hecha sin ánimo de revenderla, no es una venta comercial y por lo tanto no es acto de comercio. Sin embargo, dentro de las diversas manifestaciones de la actividad comercial, este principio sufre algunas excepciones
1. Las ventas hechas por su coste con fines promociónales, o con la intención de hacerse rápidamente de clientela.
2. Las ventas que se hacen durante un estado de atraso o quiebra, en el cual se venden las mercancías, muchas veces por debajo de su precio de adquisición.
3. Las ventas de mercancías que el Estado lleva a cabo directamente para atenuar los efectos de una crisis.
En todos estos casos, ciertamente es un acto de comercio, porque dichas mercancías se venden porque hubo ese propósito inicial en el momento de su adquisición, y si en verdad no se obtiene una ganancia o un beneficio es por casos excepcionales.

    Con respecto a los títulos de la deuda pública, los cuales son los emitidos por el Estado conforme a la ley de crédito público, constituyen en si, títulos de crédito, que se considera un documento que contiene una declaración, la cual puede ser de diverso contenido, pero que cumple una doble función:
• La de constituir un medio necesario y suficiente para el ejercicio del derecho en él incorporado
• La de ser un medio técnico de circulación del derecho en él mencionado.

     Luego, las operaciones o negocios que se realicen con el  ánimo de revender, permutar, dichos títulos constituyen un acto de comercio.
De tal manera, que lo importante a destacar en el estudio de estos dos numerales, es el aspecto intencional, que ha procedido al acto de venta, para saber ciertamente si dicho acto es o no de comercio.

B) Actos de comercio en atención a la causa que los determina:

En esta categoría se ubican:

• La comisión y el mandato comercial (n. 8)
     Así, la comisión y el mandato son actos de comercio, cuando se celebran para ejecutar una actividad comercial, independientemente de la condición jurídica de los sujetos que intervengan en su formación.
   La comisión es un contrato, mediante el cual el comisionista a cambio de una remuneración, ejecuta en nombre propio pero por cuenta de otro (comitente) una actividad comercial determinada.
      El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello (articulo 1684 C. C.),
      La diferencia entre el contrato de comisión y el de mandato radica fundamentalmente en que el comisionista se obliga personalmente, en nombre propio, pero por cuenta de otra (comitente), por su parte el mandatario, no se obliga personalmente sino que obliga al mandante.

• El depósito, por causa de comercio (n. 10)
    El deposito es un factor por el cual una persono recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla (articulo 1749 CC.) Constituye acto de comercio cuando se produce por un asunto mercantil, o sea surge el deposito comercial en el momento que se celebra para una finalidad comercial, como es el caso de depósito de cosas que son objeto de una relación comercial, o de una relación jurídica de un comerciante.

• Las operaciones de corretaje en materia mercantil (n. 15)
   El corretaje que es la mediación que dispensan los corredores de comercio a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos, es acto de comercio cuando se presta para facilitar un negocio de naturaleza comercial
    
   Finalmente, las remesas de dinero de una parte a otra en virtud de un contrato de cambio, constituyen también actos de comercio atendiendo al intercambio de bienes que conlleva a la circulación y a la especulación de la riqueza.

C)   Actos de comercio atendiendo al sujeto que le imprime el carácter comercial:

    Tomando en cuenta el sujeto que interviene en la formación de un acto de comercio, debemos considerar que nuestro legislador, hace de esa participación una presunción iuris tantum (naturaleza comercial del contrato que celebran el principal con sus factores o dependientes), conforme a la cual se orientan las disposiciones que establecen: son actos de comercio los contratos entre los comerciantes y sus factores de comercio o dependientes (n 23) y se reputan además actos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil (articulo 3 Código de Comercio).

EL ACTO DE COMERCIO SUBJETIVO

El acto subjetivo de comercio es la noción de la cual se vale nuestro sistema jurídico para completar el proceso de delimitación de la materia mercantil, asentada principalmente en el acto objetivo de comercio.
Los actos de comercios subjetivos surgen como una figura jurídica que persigue con su finalidad someter bajo los lineamientos del cód. de comercio cualquier actividad que para el momento de su legislación no hubiese podido ser prevista por los legisladores o que a futuro pudiese haber surgido. Y esto no poder proveerla por ser incierta. Por ejemplo, la industria tecnológica.
El artículo 3º del Código de Comercio venezolano formula la noción de acto subjetivo de comercio de la siguiente manera: “Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”
La determinación de un acto subjetivo de comercio está precedida de una investigación para descartar que el acto corresponda a la categoría delos actos objetivos.
Al referirse el Código a “cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones delos comerciantes”, han surgido criticas por lo que se ha considerado una falta de técnica legislativa. Sin embargo, en opinión de Vivante y de Mármol Marquis, lo que la ley ha querido expresar es que son comerciales todos los actos que dan origen a una obligación del comerciante. Por lo tanto, si el comerciante efectúa un pago indebido a un no comerciante o realiza una gestión de negocios para un no comerciante la acción de reembolso del pago o de los gastos de la gestión debería plantearla el comerciante ante la jurisdicción civil, por la sencilla razón de que no se está frente a una obligación del comerciante.

EXCEPCIONES DE LOS ACTOS SUBJETIVOS

Para que una excepción de un acto subjetivo se pueda realizar, no necesariamente se debe realizar con dos personas que no sean comerciantes, si no que una de ellas sea una persona natural y la otra sea una persona jurídica, o sea, el actor principal en la actividad comercial a realizarse, con el fin de otorgar el bien negociado a otro individuo o instituto que no sea del ámbito comercial, se podría considerar a un familiar o una institución benéfica, como lo sería de la siguiente manera:
· La compra de una casa para regalársela a su madre.
· La adquisición de útiles escolares para ser donados.
· El préstamo de dinero a un amigo para cancelar honorarios médicos.
En estos casos, aunque todos son llevados a cabo en un ámbito comercial, el fin no es el lucro.
Se ha considerado la donación esencialmente civil como un ámbito excepcional aunque la realice un comerciante con una finalidad comercial.

EL ACTO UNILATERALMENTE MERCANTIL O “MIXTO”

La gran mayoría delos actos de comercio son actos unilateralmente mercantiles, en el sentido de que la relación es mercantil solo para una de las partes. Así ocurre con las ventas en las tiendas, mercados y supermercados, las cuales son comerciales para el vendedor, pero no para los consumidores. Igual cosa sucede con el transporte, las operaciones de banco, los seguros y muchos otros contratos.
Algunas veces el legislador desea evitar la unilateralidad del acto y expresamente formula un criterio absoluto, tal como ocurre con la letra de cambio (numeral 13, artículo 2º), o con la compra y la venta de un establecimiento de comercio (ordinal 3º, artículo 2º). Generalmente, la bilateralidad comercial del acto se encuentra en las relaciones entre comerciantes. Ahora bien, para dar solución a los problemas que suscitan tales situaciones, la doctrina francesa creo la teoría de los actos mixtos, es decir, actos que eran a la vez civiles y mercantiles. Desde el punto de vista procesal, la escogencia del Tribunal dependía del demandado: si el demandado era el no comerciante, a este no podía sustraérsele de la competencia de su juez natural, por lo cual la demanda tenía que presentarse ante el juez civil; si el demandado era el comerciante, la parte civil podía escoger entre jurisdicción civil y mercantil para presentar su demanda.
Las reglas del sistema venezolano son expuestas por Mármol Marquis así: a) desde el punto de vista sustantivo, ambas quedaran regidas por el Código de Comercio. Sin embargo, para la parte respecto de la cual el acto no es mercantil, su realización no podrá implicarle el cumplimiento de obligaciones o requisitos que la ley solo exige a los comerciantes. No podrá, por ejemplo, plantearse en juicio la necesidad de que ese sujeto exhiba los asientos de contabilidad que se refieran al acto, ni el incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con dicho acto podrá acarrearle la quiebra; b) Desde el punto de vista procesal, ambas partes Irán a la jurisdicción mercantil. Pero nuevamente, se establece una excepción. Si una de las dos partes no es comerciante y resulta demandada, respecto de ella el proceso se desenvolverá conforme a los lapsos del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta los lapsos abreviados que en juicios de comercio señalan los artículos 1099 y 1114.


Referencias Bibliográficas

Derecho Venezolano (2012) “Derecho mercantil” Disponible en: http://derechovenezuela123.blogspot.com/2012/12/el-derecho-mercantil.html (Consulta: 23/08/2019).
Apuntes de Clases (2013) “Derecho mercantil 2” Disponible en: http://derechohorvath.blogspot.com/2013/11/derecho-mercantil-2.html (Consulta: 23/08/2019).
García, Carlos (2018) “La historia del derecho mercantil venezolano en la obra Alfredo Morles Hernández” Disponible en: http://uma.edu.ve/periodico/2018/06/21/la-historia-del-derecho-mercantil-venezolano-en-la-obra-alfredo-morles-hernandez/ (Consulta: 23/08/2019).
García, Hugo (2018) “Derecho comercial analogía” Disponible en: https://prezi.com/rlodyknizkyo/derecho-comercial-analogia/ (Consulta: 23/08/2019).
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Código de comercio (1955). Disponible en: https://www.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/ve/ve029es.pdf. (Consulta: 23/08/e2019)
Barboza Ely “El Derecho Mercantil Venezolano y los Nuevos Conceptos que Inciden en su Concepción” Disponible en: file:///C:/Users/Nancy%20Paez/Downloads/30837-27849-1-PB.pdf (Consulta: 23/08/2019).
Valera, Edgar (2016) “Actos de comercio” Disponible en: https://aquisehabladerecho.com/2016/05/07/actos-de-comercio/ (Consulta: 23/08/2019).

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