Investigadores:
Adrian Gonzales
Alexander Villasmil
Alexandra Matinez
Daniela Acosta
Guillermo Tovar
Junior Mendoza
Yuleagny Perez
Enajenación:
Venta, donación o cesión del derecho o el dominio que se tiene sobre un bien o
una propiedad."Si transcurre un mes desde que se emite la notificación, se
podrá proceder a la enajenación de dicha propiedad"
Fondo
de Comercio. El fondo de comercio constituye el establecimiento mercantil en su
complejidad de local arrendado, clientela, mercaderías o existencias, con su
conjunto de valores materiales en cuanto a éstas y menos ponderables, pero
efectivo, en los otros aspectos.
Es
un término contable y económico, definido por el Plan General de Contabilidad
como el conjunto de elementos intangibles o inmateriales de la empresa que
impliquen valor para ésta. Lo forman, entre otros, la clientela, la razón
social, la ubicación de la empresa.
El
valor del mismo puede figurar en el balance únicamente cuando haya sido
adquirido a terceros, no así si fue autogenerado. No se amortiza, aunque en su
lugar las unidades generadoras de efectivo, a las que se haya asignado el fondo
de comercio, se someterán anualmente a la comprobación por deterioro de valor y
procediendo, en su caso, al registro de la corrección valorativa.
Elementos
Constitutivos del fondo del comercio.
La ley 11867, en su artículo 1,
establece como elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo
de comercio, a las instalaciones, mercaderías, nombre y enseña comercial, al
conjunto de sus clientes, el derecho al local, las marcas de fábrica, las
patentes de invención, las distinciones honoríficas, los dibujos y modelos
industriales, y todos los demás derechos que se deriven de la propiedad
comercial e industrial o artística.
No figura el fondo de comercio como
tal en el haber de la empresa en sus registros contables, en todo aquello que
se fue forjando espontáneamente, como el prestigio empresarial, pero sí en lo
que se ha comprado como las mercaderías.
Naturaleza
jurídica del Fondo de comercio
A noción de fondo de comercio sigue siendo una
noción empírica, aún cuando es evidente que los distintos elementos capaces de
retener una clientela deben estar unidos para tener un valor venal superior al
que tendría cada uno de ellos si fuese objeto de transacciones separadas. No se
trata en manera alguna de una unión “de derecho” de los diversos elementos que
componen el fondo de comercio.
Hay que explicar cómo un conjunto de elementos
diversos, incorporales y corporales, pueden constituir una entidad. La
demostración de que los elementos se hallan unidos por un destino común no
basta, o parece no bastar, para captar la naturaleza jurídica de ese conjunto
que es el fondo de comercio.
En la búsqueda de un catalizador, es decir, de
la explicación causal, las opiniones se han dividido, tanto en jurisprudencia
cuanto en doctrina. Es importante conocerlas para definir la naturaleza
jurídica del fondo de comercio en sus aplicaciones prácticas.
Los autores se dividen en dos grupos. Unas
veces toman en consideración la reunión de los elementos que componen el fondo,
considerado como una universalidad y otras, tienen en cuenta la naturaleza de
los elementos que lo integran, para definirlo como un derecho de propiedad
incorporal de naturaleza mobiliaria.
En
cuanto a la enajenación al Fondo de comercio. El código de reglamento
venezolano reglamenta en al artic. 151. Parágrafo 1, la enajenación del fondo
de comercio como lo hace el derecho italiano, pero a diferencia de este, el
contrato o la operación constitutiva de enajenación debe ser publicado como lo
dispone el derecho francés para la venta y el aporte en sociedad en la Ley del
17 de marzo de 1909.
El
fondo de comercio es el conjunto de activos que permiten que un negocio
funcione. Puede incluir no sólo instalaciones, equipamiento, muebles y útiles,
sino también el nombre, el alquiler del local y la clientela. Cómo retirarse de
un emprendimiento transfiriendo su valor a un nuevo emprendedor
1. Evaluar las opciones. La venta del
fondo de Para vender un fondo de comercio es necesario seguir una serie de
pasos ordenados, desde el establecimiento del precio hasta los trámites que
completan legalmente la transferencia. Comercio es una forma de salida cuando
el emprendedor no puede (o quiere) seguir con su negocio. Pero no siempre hay
mercado. En algunos casos, puede ser más económico un cierre ordenado, la
transferencia a un competidor o la venta de los activos por separado. Hacer una
evaluación realista evita frustraciones y procesos largos y desgastantes.
2. Analizar el valor del fondo de
comercio. ¿Qué es lo que vale del negocio? ¿Qué ocurre con este valor si se no
están los dueños actuales? Es necesario realizar un listado de activos
tangibles (muebles, equipamiento, instalaciones, etc.) y de activos intangibles
(marca, clientela, relación con proveedores, etc.). Luego hay que asignarles un
valor actual y tener los papeles en orden para poder justificar la
valorización, lo que puede ser complejo si el negocio no está formalizado.
3. Establecer precio de venta. Fijar el
precio de un negocio no es tarea sencilla. El piso es la suma de los activos,
pero el valor para un comprador reside principalmente en la facturación futura.
Si el negocio es rentable, este valor es superior a la suma de sus bienes. Así,
por lo general, la valuación consiste en estimar las ganancias de un año y
multiplicarlas por una cantidad de períodos. Pero claro, esta rentabilidad debe
ser justificada y todos los costos deben ser considerados en la estimación.
Tiene que haber, además, una cierta garantía de que la empresa seguirá
funcionando, lo que es difícil de demostrar en negocios de oportunidad que pueden
estar terminando su ciclo de vida. Un contador o especialista pueden ayudar en
estos primeros tres pasos.
4. Ofrecer al mercado. Con un precio de
base, es necesario salir a buscar un comprador. Dependiendo de la envergadura,
tipo y localización del negocio, este proceso puede hacerse a través de
consultores, abogados, contadores o inmobiliarias (que cobran una comisión
sobre el precio de venta), o en forma directa buscando avisos en diarios,
revistas o sitios especializados.
5. Acordar con el comprador. Por lo
general, hay un proceso de negociación entre vendedor y comprador, hasta que se
alcanza un acuerdo sobre el precio y otras condiciones de la transferencia (por
ejemplo, es habitual que se aclare que el vendedor no va a crear una empresa
que compita directamente con la que ha vendido). Una vez cerrada la
negociación, se realiza un primer pago y se firma un boleto de compraventa.
6. Publicar la operación. En la Argentina,
la ley 11.867 enmarca la venta de fondos de comercio y exige que se publiquen edictos
informando la intención de cambiar de manos la propiedad del negocio. Esta
etapa es para que potenciales acreedores puedan oponerse a la operación. Evitar
este paso puede implicar que los riesgos pasen al nuevo emprendedor.
7. Completar la transferencia. Si no hay
inconvenientes en el paso anterior, puede concluirse la operación. En primer
lugar, se firma el contrato definitivo, en el que se enumeran derechos y
obligaciones de ambas partes. Luego se procede a la transferencia de los
activos, para que el negocio pueda seguir operando bajo sus nuevos dueños.
ARTICULO 151 DEL CODIGO DE
COMERCIO
Art.
151 Código de Comercio: La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente o
no a firma; que este o no inscrita en el Registro Mercantil; o la enajenación
de sus existencias total o en lotes, cesara los negocios de sus dueños,
realizados a cualquier título por acto entre vivos. PROCEDIMIENTO DE LA
ENAJENACION DE UN FONDO DE COMERCIO. Art.151 Código de Comercio. Publicar antes
de la entrega en un periódico de la localidad donde esté ubicado el fondo de
comercio. Hacer tres publicaciones numeradas con un intervalo de 10 días entre
cada una. Si el fondo tiene un valor superior a Bs. 10.000,00; la publicación
debe ser en un periódico de circulación nacional. Indicar que se está
enajenando.
.
¿Para
qué se publica la enajenación? Para que los acreedores del fondo de comercio,
acudan a cobrar sus acreencias antes de que se efectúe la venta.
¿Se puede gravar un fondo de comercio? Sí;
mediante la hipoteca mobiliaria son desplazamiento de bienes, que permite que
el fondo siga funcionando.
Otros Artículos Relacionados
al 151 del Código de Comercio
- Artículo 1474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
- Artículo 1479: El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes. Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula. También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado.
- Artículo 1483La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor
- Artículo 1485: Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta es inexistente. Si sólo ha perecido parte de la cosa, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pedir la parte existente, determinándose su precio por expertos. Artículo 1518 El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.
- Artículo 1519: El vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por sí mismo
ARTICULO 152 DEL CODIGO DE
COMERCIO
En
el artículo 152, expresa: "Cuando no se hayan cumplido los requisitos
expresados en encabezamiento del artículo anterior; el adquirente del fondo de
comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los
acreedores de este último".
Incurre
en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del
enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no
hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su
reclamación durante el término señalado.
Para
que sea obligatorio el cumplimiento de esta formalidad, debe tratarse de una
enajenación de un fondo de comercio, la cual consista, bien en su enajenación
como firma de comercio, o la de sus existencias, sean ya en su totalidad o una
parte de ellas, pero siempre sometidos estos contratos a que hagan cesar los
negocios de su dueño o dueños.
Es
decir, que mientras el acto de enajenación no conlleve la extinción de los
negocios que el dueño hace mediante el fondo de comercio, no se configura en sí
la enajenación propiamente dicha de un fondo de comercio- Es la cesación de los
negocios y no la venta en sí de sus existencias, lo que conduce en último
momento a la enajenación de un fondo de comercio.
Pactado
el contrato de enajenación, el mismo se regirá por las disposiciones
particulares del contrato celebrado. Así, si se trata de un contrato de venta
por las normas comerciales y civiles que rigen al contrato de venta, lo mismo
si se trata de un aporte, etc. Ello significa entonces, que el cumplimiento de
las formalidades previstas en el artículo que comentamos, no incide para la
formalización del contrato. El contrato se perfecciona de acuerdo con su
naturaleza. El cumplimiento de esta publicidad es con relación a los terceros
que inciden al misino tiempo en las relaciones entre el enajenante y el
adquiriente.
Durante
el lapso de las publicaciones hechas en las formas prescritas, los acreedores
del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus
créditos o el otorgamiento de garantía para el pago. Es decir, los acreedores
del enajenante y no del fondo de comercio, pueden pedir el pago de sus
créditos. Estos acreedores pueden ser civiles o comerciantes, todo ello en
virtud de la universalidad del patrimonio. Las deudas cuyo plazo aún no se ha
vencido para hacerlas efectivas, a los efectos de la enajenación se consideran
entonces de plazo vencido.
La
reclamación, lo lógico es que se haga en primer término directamente contra el
deudor inmediato (enajenante) y en segundo lugar, ante el adquiriente (deudor
mediato). Planteado el pedimento del pago de los referidos créditos, es
obligatoria su solución, ya que, de lo contrario, produce una responsabilidad
solidaria del adquirente frente al acreedor.
OTROS ARTICULOS RELACIONADOS
AL ART. 152 DEL CODIGO DE COMERCIO
• Código Civil Artículo 1223 No hay
solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o
disposición de la Ley.
• Código Civil Artículo 1167 En el
contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra
puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la
resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere
lugar a ello.
• Código Civil Artículo 1198 Es
suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento
futuro e incierto. Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al
estado que tenían, como si la obligación no se hubiese Jamás contraído.
• Código Civil Artículo 1474 La venta
es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de
una cosa y el comprador a pagar el precio.
• Código Civil Artículo 1479 El precio
de la venta debe determinarse y especificarse por las partes. Sin embargo, el
precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes
en el acto de la venta También puede estipularse que la elección del tercero se
haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede
estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo
entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la
determinación del precio, la venta es nula. También puede convenirse en que el
precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día
determinado.
• Código Civil Artículo 1483 La venta
de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y
perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad
establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
• Código Civil Artículo 1487 La
tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Cuando
se pretende vender un Fondo de Comercio se debe tener en cuenta que este forma
una Universalidad de Bienes cuyos elementos constitutivos son: El punto y la
Clientela todo lo cuál debe ser mencionado en el documento de Compra-venta ya
que esa Universalidad Patrimonial conjunta un sin número de elementos tan
variados como: Derechos Comerciales, Patrimonio Moral, Marcas, Patentes,
Licencias, Regalías, Activo Fijo, Circulante y otros que debe ser soportados en
un Inventario Anexo al contrato debidamente firmado por el Vendedor del Fondo
de Comercio amén de un Estado General de ganancias y de perdidas pues existe o más
subsiste una Responsabilidad Solidaria frente a los Terceros los cuales son:
- Trabajadores (Opera la Sustitución de Patrono)
- Acreedores cuya obligación no sea debidamente satisfecha.
- Contratos de Seguros pasan al adquirente en forma idéntica existiendo la obligación de Notificación Formal a la Aseguradora
¿Cuáles consecuencias
tributarias acarrea su venta/adquisición o concesión/ Explotación?
Primeramente,
se tiene que puntualizar en materia tributaria la consecuencia que acarrea el
registro y notariado del contrato de enajenación del fondo de comercio; y para
ello se tendrá que remitir a la ley de Registro y del Notariado, vigente desde
el 19 de noviembre del año 2014.
Teniendo
en cuenta que la enajenación debe hacerse por un contrato el cual debe ser
registrado en el Registro Mercantil de la Jurisdicción, pero no quiere decir
que no pueda ser previamente notariado para que el contrato tenga efecto entre
las partes. Para ello, se establecerá dos supuestos:
- El primer lugar, si el contrato de
venta-adquisición, al igual que el alquiler o concesión del fondo de comercio
es notariado para que goce de autenticidad, deben pagarse los siguientes
aranceles y de conformidad con la Ley de Registros y del Notariado descrita en
su Sección Tercera “De Las Tasas Por actuaciones Ante Las Notarías”:
• Art 86: En materia no contenciosa,
civil, mercantil y contencioso administrativa, en recinto de la Notaria Publica
se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio autónomo de Registros y
Notarías:
o Ord 6. Documentos autenticados, dos
Unidades Tributarias (2 U.T) el primer Folio y tres décimas de Unidad
Tributaria (0,3 UT) por cada uno de los restantes. Ejemplares adicionales a un
solo efecto, ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T) por cada uno. En los
reconocimientos solo se cobrará la mitad de este derecho.
- En segundo lugar, el contrato debe
ser posteriormente registrado en el Registro Mercantil para que el mismo sea
oponible a Terceros, y para ello se remite al artículo 85, sección segunda, de
las tasas por actuaciones ante los registros Mercantiles.
• Art 85. En materia no contenciosa
mercantil se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio autónomo de
registros y notarías:
o Ord 4. Por la inscripción de documento
de ventas de cuotas de participación, de fondos de comercio, cesión de firmas
personales, tres unidades tributarias (3 U.T) más cinco décimas de Unidades
Tributarias (0, 5 U.T) por cada folio que se contenga el documento.
Por
lo tanto, se puede visualizar que efectivamente la transmisión del fondo de comercio
acarrea tributos por la simple gestión administrativa de dicha enajenación.
En
relación de la solidaridad entre el adquirente y el enajenante del fondo de
comercio el Código Orgánico Tributario lo regula de la siguiente manera:
• Artículo 29: Son responsables
solidarios los adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del
activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o
sin ella. La responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al
valor de los bienes que se adquieran, a menos que el adquirente hubiere actuado
con dolo o culpa grave. Durante el lapso de un (1) año contado a partir de
comunicada la operación a la Administración Tributaria respectiva, ésta podrá
requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas y
accesorios determinados, o solicitar la constitución de garantías respecto de
las cantidades en proceso de fiscalización y determinación.
En
resumen, las consecuencias de la enajenación del fondo de comercio pueden ser
de diferente índole que las establecidas en el Código Orgánico Tributario (COT)
para los sujetos pasivos, dependiendo de la actividad económica que ejerzan y
se puede vislumbrar de la siguiente manera:
Al
momento de enajenar un fondo de comercio, se transfieren todos los bienes que
fueron explicados por los adquirientes; y ello varía dependiendo de las
actividades a que el mismo se dedique; si el anterior propietario tenía como
objeto social la venta de zapatos y el nuevo adquirente compra dicho fondo de
comercio para dedicarse a la misma actividad; este deberá tributar en relación
a dichos impuestos de la misma manera.
Cabe
destacar, que de igual manera deberá notificarse a la Administración Tributaria
conformidad con el artículo 35 del C.O.T.
Art.35:
Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración
Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes
hechos:}
1. Cambio de directores, administradores,
razón o denominación social de la entidad.
2. Cambio del domicilio fiscal.
3. Cambio de actividad principal.
4. Cesación, suspensión o paralización de
la actividad económica habitual del contribuyente.
Glosario de Términos
Acreedor: Un acreedor es una persona,
física o jurídica, que ha entregado un crédito o un bien material a otra
persona (deudor) y espera recibir un pago a cambio.
Clientela: (Derecho Comercial) Conjunto
de personas (clientes) que están en relación de negocios con el representante
de una profesión liberal (abogado, oficial ministerial, médico), o con un
comerciante cuya mercadería adquieren o cuyos servicios reclaman.
Deudor: Es aquella persona o empresa
que está obligada a satisfacer una deuda; partimos de que el origen de la deuda
es de carácter voluntario, es decir, que el deudor decidió libremente
comprometerse al pago de dicha obligación.
Gravar: Es imponer una obligación a
un bien mueble, imponer impuestos o
cargas tributarias, por tanto, se usará para imponer un gravamen, carga o
impuesto.
Resarcir: es un término que refiere
indemnizar, reparar o subsanar un daño, agravio, o perjuicio ocasionado a otro
individuo por parte de quien justamente provocó algunas de las situaciones
mencionadas.
Bibliografía
- Código de Comercio Venezolano Vigente de 1955.
- Código Civil Venezolano Vigente de 1982.
- De la enajenación del Fondo de Comercio en el Derecho Venezolano, autores Dr. Raúl Ramírez y Dr. Roberto Goldschmidt, Edición 1974, Caracas Venezuela.
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